|
|
|
13 de Marzo de
1999. REDACCIÓN. Hemos rescatado, gracias a la
colaboración de un vecino de Priego, el
documento-sentencia íntegro de condena a D. Niceto
Alcalá-Zamora y Torres. Francamente, no tiene
desperdicio y os lo ofrecemos a continuación.
DON FERNANDO RUIZ DEL ARBOL
RODRIGUEZ, SECRETARIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y
DEL JUZGADO ESPECIAL DE EJECUTORIAS NUMERO TRES ADSCRITO
A LA COMISIÓN LIQUIDADORA DE RESPONSABILIDADES
POLÍTICAS.
Doy fe: Que en el expediente seguido para hacer
efectivas las sanciones impuestas por responsabilidades
políticas a D. Niceto Alcalá-Zamora y Torres, aparece
entre otros particulares, la siguiente certificación:
Don Antonio Carrasco Cobo, Secretario del Tribunal
Regional de Responsabilidades Políticas de Madrid.
CERTIFICO:
Que el expediente número 105/1939 D. seguido de este
Tribunal, se ha dictado la siguiente: -SENTENCIA.-
Nº 299.- Señores: Presidente.- D. Manuel Jiménez
Ruiz.- Vocales: D. Fermín Lozano.- D. Alfonso Senra.- En
Madrid a 28 de Abril de 1941.- Examinadas por este
Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas,
constituido con los señores del margen, bajo la ponencia
del Vocal Magistrado, las diligencias del expediente
seguido contra D. Niceto Alcalá-Zamora y Torres, natural
de Priego (Córdoba), de 63 años de edad, casado,
abogado y vecino de Madrid; y -RESULTANDO-
que de lo actuado aparece probado y así se declara, que
el referido expedientado fue enemigo implacable de la
Dictadura del General Primo de Rivera, y quien por su
elocuencia y su posición política de ex-ministro de la
Monarquía batió más eficazmente a esta Institución.
Implanta la República, obtuvo como premio a su campaña
antimonárquica, la Jefatura del Gobierno Provisional
primero y la Presidencia de la República después,
permaneciendo en este cargo desde 1931 a 1936. Sus
errores, torpezas y desaciertos fueron en tal número y
magnitud que puede estimársele como de los principales
responsables, por acción y omisión, de haber forjado la
subversión roja, haber contribuido a mantenerla viva
durante más de dos años y a estorbar el triunfo
providencial del Glorioso Alzamiento. Concretándose su
responsabilidad, en los periodos históricos y actos más
destacados siguientes: Su actitud de eficacia decisiva en
la solución de impunidad dada a la revolución roja en
octubre del año 1934; la sanción del Decreto de
convocatoria de elecciones para Diputados a las Cortes
del año 1936; sostener en la prensa de París, y
concretamente en el Diario "L'Ere Nouvelle" una
campaña difamatoria de los ideales inspiradores del
Glorioso Movimiento Nacional, que por las circunstancias
del lugar y tiempo, y por la significación política de
su autor, hubo de ser perjudicialísima a la Causa
patriótica y asaz perniciosa, y por último su
permanencia en el extranjero desde antes del 18 de julio
de 1936 hasta el momento presente, en prueba irrefutable
de su animadversión hacia el contenido de los principios
inspiradores del Alzamiento salvador de la Patria.- RESULTANDO
que en la sustanciación de este expediente se han
observado las prescripciones que lo regulan, a excepción
del plazo señalado para su terminación, que ha sido
rebasado por la necesidad de practicar algunas
diligencias imprescindibles, se ignora si el expedientado
tiene o no a su cargo hijos menores edad. Como de su
propiedad se le reconocen bienes muebles, inmuebles y
valores y metálico, que suman unos seis millones de
pesetas.- CONSIDERANDO que los hechos
expuestos en el primer resultado de esta sentencia son
constitutivos de la responsabilidad política sancionada
por el artículo primero y los apartados F), E), L) y M)
del cuarto, con la concurrencia de la circunstancia
agravante establecida en el párrafo primero del
artículo séptimo, todos de la ley de 9 de febrero de
1939. - CONSIDERANDO que tales hechos
revisten caracteres de gravedad extraordinaria habida
cuenta de la actuación del inculpado de tanto relieve y
resonancia, de oposición a los más elementales
principios de orden y todo cuanto significase amor a
España, que aconsejan hacer al Gobierno la propuesta que
señala el artículo noveno de la ley antes mencionada,
de pérdida de su nacionalidad española, y aplicar las
sanciones comprendidas en los tres grupos del Artículo
8º de la misma.- CONSIDERANDO que de
conformidad con el párrafo segundo del artículo 13 de
citada ley la cuantía de la sanción económica se
fijará teniendo en cuenta no sólo la gravedad de los
hechos apreciados, sino, principalmente, la posición
social y caudal del expedientado y las cargas familiares
que legalmente esté obligado a sostener.- VISTO
los artículos citados y concordantes.- FALLAMOS:
Que debemos ordenar y condenamos a D. Niceto
Alcalá-Zamora y Torres a las sanciones económicas de
pago de 50 millones de pesetas, que comprende la
totalidad de sus bienes; extrañamiento durante quince
años; y proponer al Gobierno acuerde la pérdida de su
nacionalidad española de conformidad con lo prevenido en
el artículo noveno de la ley de 9 de febrero de 1939; y
subsidiariamente, para el caso en que ésta última no se
acordase, la inhabilitación absoluta por quince años;
que se harán efectivas en la forma dispuesta en la Ley
ya citada de 9 de febrero de 1939, en relación con el
Código penal común, adoptando para ello las medidas
pertinentes.- Notifíquese esta sentencia al expedientado
mediante edicto que se insertará en el Boletín Oficial,
en atención a ignorarse su actual paradero.- Así por
ésta, nuestra sentencia, votada por unanimidad, lo
pronunciamos, mandados y firmados.- M. Jiménez Ruiz.-
Fermín Lozano.- A. Senra.- Rubricados.
Y para que conste y unir al rollo, expido el presente que
firmamos en Madrid a 28 de Abril de 1.941.-
Antonio Carrasco Rubricado.
Lo relacionado es cierto y lo inserto corresponde con su
original al que me remito y para que conste, en
cumplimiento de lo mandado, expido el presente, que firmo
en Madrid a 28 de Diciembre de 1.950.

|
|